Pricing

Hydrocarbon

La Comisión Nacional de Energía determina semanalmente los precios de paridad y de referencia de los combustibles, para efectos de la aplicación del Mecanismo De Estabilización de Precios de los Combustibles creado por la Ley N°20.765; y el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo de la Ley N°19.030 y sus respectivas modificaciones. Los precios de paridad se determinan semanalmente para los combustibles gasolina automotriz de 93 y 97 octanos, petróleo diesel y gas licuado (Ley N°20.765); y kerosene doméstico (Ley N°19.030). Se entiende por precio de paridad a la cotización observada en los mercados internacionales relevantes (el principal es el de la Costa del Golfo de Estados Unidos), considerando el valor FOB (free on board), los costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda.
Por su parte, los precios de referencia son valores esperados que reflejan el precio del respectivo combustible sin considerar la volatilidad de corto plazo. Estos precios de referencia se determinan para el caso de la Ley N° 20.765 en base al valor promedio pasado y futuro del petróleo crudo representativo de un mercado relevante y un promedio de valores pasados de diferencial de refinación, y los costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda, y para el caso de la Ley N° 19.030, como la suma ponderada de tres componentes: i) componente ponderada histórica de los precio de paridad de los 4 últimos semestres; ii) componente proyección del precio de paridad de corto plazo (1 año); y iii) componente proyección de precio de paridad de largo plazo (10 años).

Mecanismo De Estabilización De Precios De Los Combustibles

El MEPCO fue creado por la Ley Nº 20.765 publicada el 9 de julio de 2014, con la finalidad de establecer un mecanismo de estabilización de los precios de venta internos de los combustibles incluidos en la Ley N° 18.502. Este mecanismo opera a través de incrementos y rebajas a los impuestos específicos a los combustibles establecidos en la ley Nº 18.502, los que se modificarán sumando al componente base establecido en esa ley  un componente variable (que puede ser positivo o negativo) determinado para cada uno de los combustibles gasolina automotriz, petróleo diésel, gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.
MEPCO establece la determinación de la componente variable en dos etapas, una de las cuales implica la comparación entre precio de paridad y una banda de precios de referencia, todos definidos en moneda nacional; la segunda etapa se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda. La metodología de cálculo utilizada en ambos casos se enuncia en la Ley y el reglamento (DS N° 1.119 – publicado en el diario oficial el 1/08/14).

Principales CARACTERÍSTICAS de LA LEY MEPCO:

  • Se aplica solamente a cuatro combustibles: gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado de petróleo de uso vehicular y gas natural comprimido de uso vehicular.
  • Opera rebajando o sumando una componente variable al impuesto específico de la Ley N° 18.502.
  • La componente variable se determina en 2 etapas.

MEPCO Ley Nº 20.765 (publicada en D.O. el 9 de julio de 2014)
Productos: -Gasolina automotriz -Petróleo diesel -Gas licuado de petróleo de uso vehicular -Gas natural comprimido)
Banda de precio de referencia: ± 5% sobre el precio de referencia Intermedio.
Precio de Paridad: Cada uno de los productos es observado semanalmente en un mercado relevante o en dos mercados relevantes, determinándose la paridad respectiva. Los mercados observables son los de: Costa del Golfo de EE.UU, o el promedio de dos mercados relevantes.
Para el Precio de Referencia se debe considerar el petróleo crudo representativo de un mercado relevante  (la CNE considera como crudo relevante al petróleo crudo Brent puesto en la Costa del Golfo de EE.UU.), más un Diferencial de Refinación para cada producto.
Los precios de paridad y precios de referencia se determinan en pesos por metro cúbico.
Fuente: Comisión Nacional de Energía (CNE)

1 Brent Pertenece a los llamados “crudos marcadores” porque sirven de referencia para transacciones realizadas con otros crudos. El Brent  se extrae desde la región del Mar del Norte. Originalmente el crudo Brent se transó en el International Petroleum Exchange de London y a partir  de 2005 en el Intercontinental Exchange, más conocido como ICE.

INFORMES MEPCO:

Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo

El FEPP fue creado en 1991, producto de la crisis del Golfo, de acuerdo a criterios que quedaron plasmados en la Ley N° 19.030.El principal objetivo del Fondo es buscar la estabilidad de los precios internos de los combustibles, aislándolos así de la volatilidad de corto plazo que afecta a los precios internacionales.

La Ley N° 19.030 contempló en 1991 su aplicación a los productos: gasolina automotriz, kerosene doméstico, petróleo diesel, gas licuado, nafta y petróleos combustibles. Por otra parte, la Ley señaló que la Comisión Nacional de Energía (CNE) determina los precios de referencia intermedio a aplicar considerando, por un lado las expectativas de los precios de largo plazo y por otra, la evolución histórica de los precios. En base a estos precios se estimaría una banda de precios para cada producto afecto al FEPP, que contemplaría un precio inferior, intermedio y superior. Tanto el precio de referencia inferior como el precio de referencia superior debían estar un 12,5% por debajo o por encima  del precio de referencia intermedio.
La Ley N° 19.030 además, determinó recursos iniciales para el FEPP de 200 millones de dólares, el que sería afectado cuando cualquiera de los seis productos mencionados tuviese su precio de paridad de importación fuera de la banda respectiva. Los precios de paridad de importación son los precios observados de los combustibles en mercados internacionales relevantes para Chile puestos en el Puerto de Quintero, en la  Región de Valparaíso, en la semana anterior a la de su determinación.
Modificaciones al FEPP
En Marzo del año 2000, el Gobierno del Presidente Eduardo Frei, presentó un proyecto de Ley para incrementar los recursos del Fondo en 62,38 millones de dólares. Los recursos disponibles del FEPP estaban significando un gasto mensual de alrededor de US$ 30 millones a marzo del 2000, cuestión que de continuar así, significaría el agotamiento del FEPP alrededor del mes de junio. El Gobierno del Presidente Ricardo Lagos continuó la tramitación de este proyecto hasta que el Congreso Nacional modificó la Ley FEPP mediante la Ley Nº 19.681, que fue publicada en el Diario Oficial del día 19 de julio de 2000. En el año 2005, mediante la Ley N° 20.063 se sustrajo los combustibles gasolina,  diesel, kerosene y gas licuado de la aplicación del FEPP, quedando exclusivamente este Fondo estabilizando a los petróleos combustibles. Finalmente, bajo el gobierno de Sebastián Piñera en el año 2011 se promulgó la Ley N° 20.493 que modificó el FEPP ratificando su aplicación exclusiva, esta vez, para el combustible kerosene doméstico. A diciembre de 2014 el saldo del FEPP alcanza a los 1,4 millones de dólares con un potencial financiamiento adicional de 5,4 millones de dólares introducidos en la Ley N° 20.493.

INFORMES FEPP:

Año: 2006

Diciembre

25 de diciembre de 2006
18 de diciembre de 2006
11 de diciembre de 2006
04 de diciembre de 2006

Noviembre

27 de noviembre de 2006
20 de noviembre de 2006
13 de noviembre de 2006
06 de noviembre de 2006

Octubre

30 de octubre de 2006
23 de octubre de 2006
16 de octubre de 2006
09 de octubre de 2006
02 de octubre de 2006

Septiembre

25 de septiembre de 2006
18 de septiembre de 2006
11 de septiembre de 2006
04 de septiembre de 2006

Agosto

28 de agosto de 2006
21 de agosto de 2006
14 de agosto de 2006
07 de agosto de 2006

Julio

31 de julio de 2006
24 de julio de 2006
17 de julio de 2006
10 de julio de 2006
03 de julio de 2006

Junio

26 de junio de 2006
19 de junio de 2006
12 de junio de 2006
05 de junio de 2006

Mayo

29 de mayo de 2006
22 de mayo de 2006
15 de mayo de 2006
08 de mayo de 2006
05 de mayo de 2006

Abril

24 de abril de 2006
17 de abril de 2006
10 de abril de 2006
03 de abril de 2006

Marzo

27 de marzo de 2006
20 de marzo de 2006
13 de marzo de 2006
06 de marzo de 2006

Febrero

27 de febrero de 2006
21 de febrero de 2006
13 de febrero de 2006
06 de febrero de 2006

Enero

30 de enero de 2006
23 de enero de 2006
16 de enero de 2006
09 de enero de 2006
02 de enero de 2006

Histórico Sistema de Protección al Contribuyente ante las Variaciones en los Precios Internacionales de los Combustibles

El SIPCO fue creado por la Ley Nº 20.493 publicada el 14 de febrero del 2011, con la finalidad de establecer un mecanismo de protección ante las variaciones en el precio internacional de los combustibles incluidos en la Ley N° 18.502, a través de una componente variable que se resta o se suma de la componente base del impuesto específico a los combustibles, cuando existe un crédito o un impuesto respectivamente. Este crédito o impuesto es determinado mediante diferenciales entre el precio de paridad de importación y los límites superior o inferior de la banda de precios de referencia para cada combustible. Dicha banda se establece como un ± 12,5% del precio de referencia intermedio.

Principales CARACTERÍSTICAS de LA LEY SIPCO:

  • Se aplica solamente a cuatro combustibles: gasolina automotriz, petróleo diesel, gas licuado de petróleo de uso vehicular y gas natural comprimido de uso vehicular.
  • Mantiene la cobertura de la Ley N°19.030 para el kerosene doméstico (FEPP).
  • Establece una componente variable a la componente base del impuesto específico. Dicha componente variable puede ser sumada o restada dependiendo de las condiciones internacionales de los precios en el mercado petrolero.

SIPCO Ley Nº 20.493 (14 de febrero de 2011)
Productos: -Gasolina automotriz -Petróleo diesel -Gas licuado de petróleo de uso vehicular -Gas natural comprimido)
Banda de precio: ± 12,5% sobre el precio de referencia Intermedio.
Precio de Paridad: Cada uno de los productos es observado semanalmente en un mercado relevante o en dos mercados relevantes, determinándose la paridad respectiva. Los mercados observables son los de: Costa del Golfo de EE.UU, o el promedio de Costa del Golfo de EE.UU. y Nueva York.
Para el Precio de Referencia se toma el precio WTI 1  (West Texas Intermediate), más un Diferencial de Refinación para cada producto.
La componente variable se resta o suma de la componente base del impuesto específico si el precio de paridad está por sobre o debajo de la banda de referencia.
La componente variable se determina como la diferencia entre el precio de paridad y el límite superior o límite inferior, según este por encima o debajo de la banda. Para el gas natural comprimido, la componente variable es la que está determinada para el gas licuado vehicular multiplicada por el factor 1,5195
EL total de créditos proyectados, esto es, la suma de créditos e impuesto en las próximas 16 semanas, no debe exceder el 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles al 30 de junio de 2010. El Servicio de Tesorerías informó que este monto corresponde a US$180.736.228.88
Fuente: Comisión Nacional de Energía (CNE)

1 WTI Pertenece a los llamados “crudos marcadores” porque sirven de referencia para transacciones realizadas con otros crudos. El WTI se produce en los estados de Texas y Nuevo México en Estados Unidos; y fue originalmente seleccionado en 1983 como la referencia principal para el New York Mercantile Exchange (Bolsa N.York). Otro “crudo marcador” es el Brent Dated que proviene de la cuenca del Mar del Norte europeo, frente al Reino Unido y que es utilizado preferentemente en la Bolsa de Londres.

INFORMES SIPCO:

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Valorization of Gas Installations

Through Law No. 20,999 of February 2017, which amended the Gas Services Law, a change procedure was established for a gas distribution company and for the distribution of liquefied gas in bulk, in the case of customers or consumers with residential gas service. . This regulatory framework, together with contemplating the series of instances and deadlines associated with the change procedure from the request of the respective client or consumer, facilitates the transfer between the distribution companies involved in the gas facilities that serve the provision of the service and that located on the property of the interested customer or consumer.

Article 29 ter of the Gas Services Law states that in the absence of an agreement between the distributing companies regarding the price of gas installations included in an exchange procedure, and in the case of facilities intended to provide gas service residential, the new company may acquire them at the value determined by the Commission in the quarterly valuation report on gas installations, duly indexed. The aforementioned provision adds that said valuation will be made considering the market price of the facilities, their useful life, type of technology, geographical criteria, obsolescence or depreciation, indexation mechanisms, and the others determined by the regulation.

For its part, article 29 quater of the Gas Services Law contemplates the procedure for the issuance of the referred report for the valuation of gas installations, indicating that the Commission issues a preliminary valuation report, which can be observed by the companies distributors. If the observations are not accepted in the final valuation report, said companies may submit them to the Panel of Experts.

Once the procedure has been completed, the Commission must, by resolution, issue the final report on the valuation of gas installations, which will be valid for the following four-year period, updating the conformity values to the indexation formulas contemplated in the same report.